Centro de Información y Documentación del Medicamento
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CIRCULAR No 02 DE 2004

PARA: FABRICANTES, COMERCIALIZADORES E IMPORTADORES DE MEDICAMENTOS
DE: COMISION NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS

FECHA: NOVIEMBRE 26 DEL 2004

REFERENCIA: Decisiones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, tomadas en la sesión 02 de 2004.

En ejercicio de las facultades de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y teniendo en cuenta:

1. El Artículo 60 de la Ley 81 de 1988, el cual establece los regímenes de control de precios.

2. El parágrafo Único del Art. 245 de la Ley 100 de 1993, el cual otorga a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos la facultad para la formulación de la Política de Regulación de precios de los medicamentos de que gozaba el anterior Ministerio de Desarrollo Económico hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de acuerdo con la Ley 81 de 1988.

3. Que de acuerdo con el Decreto 413 de 1994 y el parágrafo Único del Art. 245 de la Ley 100 de 1993, es función de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos revisar y establecer los criterios generales para la formulación de la política de regulación de precios de medicamentos.

4. Que de acuerdo con el tercer inciso del parágrafo Único del Art. 245 de la Ley 100 de 1993 es función del anterior Ministerio de Desarrollo hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo, hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos según la política fijada por la Comisión.

5. Que La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, conforme a lo establecido en el Decreto 413 de 1994, evaluó el informe presentado por la Secretaría Técnica respecto a la implementación de la Circular 01 del 30 de junio de 2004.

6. Que ante necesidades de salud pública, aquellos medicamentos que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos considere puedan afectar el Sistema de Seguridad Social en Salud, así como aquellos medicamentos para el tratamiento de enfermedades catastróficas u otro tipo de enfermedades que a juicio de la Comisión y por su impacto en la salud de los colombianos, puedan ser sometidos a regímenes especiales de control de precios.

7. Que el Cáncer es considerado una patología catastrófica y de alto costo para el Sistema General se Seguridad Social en Salud, en el cual incide de manera significativa su tratamiento.

8. Que de acuerdo con lo anterior la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, considera que 9 principios activos de que trata el informe presentado por la Secretaría Técnica de la Comisión deben mantenerse en el sistema de libertad regulada establecida en la Circular 01 de 2004 de esta Comisión.

9. Que sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos considera pertinente hacer un seguimiento al proceso de compras de medicamentos oncológicos en varias Instituciones del Sistema General se Seguridad Social en Salud

La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos,

DECIDE

ARTICULO 1º: Modificación: El artículo 5º de la Circular 01 del 30 de junio de 2004 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, quedará así:

"ARTICULO 5º: Ámbito de aplicación: Para todos los efectos de esta Circular, los medicamentos oncológicos que se relacionan a continuación, estarán sometidos al Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos.

ORDEN

PRINCIPIO ACTIVO

1

5-FLUORURACILO

2

CITARABINA

3

CICLOSPORINA

4

BLEOMICINA

5

DOXORUBICINA

6

FLUDARABINA

7

METHOTREXATE

8

ONDANSETRON

9

VINCRISTINA

Parágrafo Primero: De acuerdo con lo anterior, el listado de medicamentos oncológicos para el tratamiento del Cáncer, que en la Circular No 01 de 2003 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos estaban en Control Directo, pasan al Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos en los términos de la presente Circular.
Parágrafo Segundo: Cuando se registre ante la autoridad sanitaria, es decir el INVIMA, un medicamento oncológico nuevo, entra al Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos y deberá presentar la correspondiente solicitud de precio de acuerdo con la metodología establecida para estos casos en el artículo 8º de la presente Circular".

ARTICULO 2º: Seguimiento. La EPS Instituto de Seguro Social y las demás EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como, las IPS Instituto Nacional de Cancerología y la Liga Nacional contra el Cáncer, deberán reportar a las Secretaria Técnica de esta Comisión, la información de precios de compra de los medicamentos oncológicos establecidos en el Anexo 1 y en el formulario definido en el Anexo 2 de la presente Circular. La anterior información debe ser reportada antes del 20 de julio de 2005.

Dada en Bogotá a los 26 días del mes de noviembre de 2004.

Publicase, Comuníquese y Cúmplase,

Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO

Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Delegado del Presidente de la República,

MANUEL RAMÍREZ GÓMEZ


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Oscar Iván Andia Salazar - Director Médico
Bogotá, Fecha última revisión: 09dic04