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Medicamentos / Política
de Precios / Circular 04 de 2006
Federación
Médica Colombiana solicita cambios
en Nuevo Régimen de Precios de Medicamentos
El Observatorio del
Medicamento - OBSERVAMED[1], y la Federación Médica
Colombiana (FMC) han seguido
cuidadosamente la gestación y publicación de la Circular
04 de 2006 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos-CNPM[2]
que pone en marcha un nuevo
régimen de precios para el mercado farmacéutico en Colombia.
Esta Circular culmina un proceso que se hizo
público en septiembre de 2004, cuando la página web del
Ministerio de Comercio publicó los términos
de referencia de un estudio
contratado por la Cámara Farmacéutica de la ANDI [3] con el
soporte de AFIDRO [4] y ASINFAR [5] en coordinación con los
ministerios de Comercio, Hacienda y de la Protección Social. El
estudio fue adjudicado a la firma Econometría S.A.[6]
y su presentación oficial se hizo el 23 de junio de 2005 ante el XII Foro Farmacéutico
en Cartagena. La CNPM adoptó oficialmente sus recomendaciones
en los puntos introductorios 5 y 6
de la Circular
01/2006 (27 de marzo del 2006).
Luego de analizar esta circular,
la Federación Médica Colombiana considera que el nuevo
régimen de precios de medicamentos no favorece al
consumidor, debilita los mecanismos de
control y regulación por parte del estado, limitará el acceso al recurso farmacéutico por encarecimiento e incluso puede poner en riesgo la sostenibilidad del
SGSSS. Por esta razón, ve conveniente plantear el debate público sobre
este tema y decide publicar:
-
Un resumen de los 10 puntos centrales de la norma,
-
Las razones por las cuales considera que la Circular 04 de 2006 favorece el interés comercial de las farmacéuticas que
financiaron el estudio que le sirve de base y
-
Una solicitud de derogatoria
del Artículo 35° (que dispone la "derogatoria inmediata"
del Artículo 2° de la Circular N° 2 de 2005) y las disposiciones
complementarias que resulten lesivas para el interés de la
salud pública.
| 1.
Resumen del nuevo régimen de precios de medicamentos en 10 puntos:
1.1. Vigilancia para
todos los medicamentos que se comercializan a nivel nacional
El Artículo 1°
establece que todos los medicamentos que se comercializan a
nivel nacional se incorporan en el régimen de libertad
vigilada, con excepción de aquellos que ingresen a los
regímenes de libertad regulada o control directo. El parágrafo
aclara que los productos de "venta libre" están bajo
el régimen de libertad vigilada. Es decir, todos los
medicamentos deben someterse a la Ley 81 de 1988 [7]
(que define los regímenes de "control directo",
"libertad regulada" y "libertad vigilada").
1.2. Conformación y
funciones del Grupo Técnico Asesor (GTA) de la CNPM
Los Artículos 2° a 5°
establecen la creación del Grupo Técnico Asesor (GTA) de la
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, su conformación
y sus funciones. El GTA estará conformado paritariamente por
tres funcionarios del Ministerio de la Protección Social y dos
funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
más el secretario técnico de la CNPM que es funcionario de
este último. El GTA sesionará por lo menos una vez
trimestralmente y dará apoyo a la Secretaría Técnica y a la
Comisión en todos los aspectos relativos a la aplicación y
desarrollo de la política de precios de medicamentos.
1.3. Bases técnicas de la
regulación de precios
Los Artículos 6° a 12°
establecen la fijación mediane Circular y por períodos bienales de
las "clasificaciones terapéuticas relevantes" para la
política de precios de medicamentos, la selección de un minimo de
siete "paises de referencia", para el desarrollo de una
"metodologia de precios de referencia", con definición un
"índice de concentración" y criteros para el manejo de
precios de medicamentos nuevos y productos vitales no-disponibles.
|
[1]
El Observatorio del Medicamento . OBSERVAMED surge a
principios del año 2003, cuando frente a una convocatoria del
Ministerio de la Protección Social, la Federación Médica
Colombiana (FMC) y el Colegio Médico de Cundinamarca y
Bogotá (CMCB) deciden participar activamente en el proceso de
construcción de una nueva política farmacéutica nacional.
La FMC y el CMCB crean un grupo de estudio sobre este tema,
conforman una alianza con Med-Informática e Info-Med (firmas
especializadas en el manejo de bases de datos de medicamentos
y desarrollos para Internet) y lanzan www.observamed.org
como un sitio web especializado en el manejo de documentos y
noticias relacionadas con el tema de medicamentos. El
documento final "Reflexiones sobre Política
Farmacéutica Nacional" es presentado al gobierno por la
FMC, en ejercicio del Artículo 26 de la Constitución que
delega funciones públicas en los Colegios y la Ley 23 de 1981
que determina su función asesora del gobierno.
El 19 de diciembre de 2003 el Ministerio de la Protección
Social publica el documento de Nueva Política Farmacéutica
Nacional que no llena las espectativas de la FMC y el CMCB, ni
recoge lo central de las propuestas planteadas, razón por la
cual estas entidades deciden continuar con la labor iniciada,
en forma independiente y siguiendo un modelo de "regulación no
gubernamental". |
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1.4. Nuevos
criterios para régimen de libertad regulada
Según los Artículos
13° y 14° quedan incluidos en régimen de libertad
regulada los medicamentos,
- Que sean necesarios
para proteger la salud pública, en particular en casos como
VIH/SIDA, tuberculosis, malaria y otras epidemias, así como
circunstancias de extrema urgencia y emergencia nacional; (No
se mencionan explícitamente los oncológicos que se
encontraban en este régimen. Con la Circular 01/2004 pasaron
a libertad regulada todos los oncológicos, luego quedaron
algunos y ¿ahora ninguno?)
- Que se encuentren en
una "clasificación terapéutica relevante" con un
índice de concentración de Herfindhal-Hirschman superior a
0,45 en unidades y valores; (Mayor que 0,5 se considera
mercado altamente concentrado con evidencia de posición
dominante y mayor de 0,9 se considera monopolio)
- Que al momento de su
ingreso al mercado carezcan de sustitutos (No se especifica
cuántos sustitutos, ni el nivel ATC de alternatividad
terapéutica. Antes la norma especificaba claramente "que
tenga menos de tres oferentes con el mismo principio activo en
el mercado".
1.5. Nuevos criterios
para régimen de control directo
Según el Artículo
15° quedan incluidos en régimen de control directo
unicamente los medicamentos "que hayan ingresado al
régimen de libertad regulada y su precio unitario reportado
se encuentre por encima del precio de referencia" y
"los medicamentos sobre los cuales el laboratorio
farmacéutico titular del registro del producto, haya
incumplido con su deber de reportar información veraz y
completa". Los Artículos 16° a 20° complementan esta
disposición con criterios para la fijación del precio
máximo de venta al público, notificación del ingreso de un
producto a control, información en el empaque, permanencia en
este régimen y recursos legales que proceden. |
[2]
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos-CNPM
es una Comisión de alto nivel creada por la Ley 100
(Art.245) y reglamentada por el Decreto 413 de
1994 que establece su composición -en forma indelegable-
por el Ministro de Desarrollo Económico (hoy de Comercio,
Industria y Turismo), el Ministro de Salud (hoy de la
Protección Social) y un Delegado Pesonal del Presidente de la
República y define las funciones que le corresponde, así:
1. Establecer y revisar los criterios generales para la
formulación de la política de regulación de precios de
medicamentos,
2. Orientar y fijar los mecanismos a través de los
cuales el Ministerio de Desarrollo Económico, hará el
seguimiento y control de precios de medicamentos
3. Fijar los lineamientos generales para que el
Ministerio de Salud desarrolle un programa permanente de
información sobre precios y calidades de los medicamentos,
con especial énfasis en los medicamentos esenciales.
La Circular 04 de 2006 menciona estas normas en sus
considerandos y está firmada por Jorge H. Botero como
Ministro de Comercio, Diego Palacio B. como Ministro de la
Protección Social y Manuel Ramírez Gómez como Delegado del
Presidente Alvaro Uribe Vélez. |
1.6. Sistema de información
de precios de medicamentos
Según el Artículo 21°
"el Sistema de Precios de Medicamentos-SISMED tendrá como
objetivo proveer la información necesaria para la regulación del
mercado de medicamentos en el país". El Ministerio de la
Protección Social queda encargado de "contribuir a la
disminución de las asimetrías de información ecistentes en el
sector, a través de la disposición y uso de información uniforme,
integrada y de calidad".
1.7. Nuevo régimen de
reportes de precios a la CNPM
Según el Artículo 22°
"Todos los laboratorios farmacéuticos productores o importadores
que tengan productos registrados como medicamentos ante el Invima, y
todos los mayoristas de medicamentos que comercialicen dichos
productos, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días
hábiles de cada trimestre la siguiente información discriminada
mensualmente de cada medicamento vendido a cualquier actor, a saber:
a) El valor total de las ventas, durante el período, de todas las
presentaciones de cada medicamento;
b) El número total de unidades vendidas, durante el período, de
todas las presentaciones de cada medicamento;
c) El precio unitario más alto y el más bajo de venta, durante el
periodo, de todas las presentaciones de cada medicamento;
d) El número de cada una de las facturas utilizadas como sustento del
reporte".
El Artículo 23° dispone un
registro de mayorístas por el cual "las personas, naturales o
jurídicas que compren medicamentos de productores o importadores y
los vendan a expendedores o directamente al público, como los
supermercados y las cajas de compensación" deben registrarse
ante la CNPM indicando su nombre, Nit, dirección, nombre del
representante legal, teléfono y correo electrónico.
Según el Artículo 24°
"Todas las EPS públicas y privadas y las IPS del Estado que
compren productos registrados como medicamentos ante el Invima,
deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada trimestre la siguiente información discriminada mensualmente de
cada medicamento adquirido, a saber:
a) El valor total de las compras, durante el período, de todas las
presentaciones de cada medicamento;
b) El número total de unidades compradas, durante el período, de
todas las presentaciones de cada medicamento;
c) El precio unitario más alto y el más bajo de compra, durante el
periodo, todas las presentaciones de cada medicamento;
d) El número de cada una de las facturas o contratos utilizados como
sustento del reporte.
Parágrafo 1°. De serles aplicable, reportarán los precios de
recobro de medicamentos al Fosyga.
Parágrafo 2°. En el caso de las IPS públicas, las Secretarías
Departamentales o Distritales de Salud podrán reportar de manera
agregada las compras de todas las IPS pertenecientes a su red de
servicios".
Los Artículos 25° a 31°
complementan las disposiciones anteriores con especificación del
inicio de los reportes, precios finales, obligación de reportar
frente a otras entidades, código único de nacional de medicamentos,
reportes por vía electrónica, control de reportes, visitas de
verificación y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de
reportar.
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1.8. Vigilancia y
control
Los Artículos 32° y
33° establecen que corresponde al MInisterio de Comercio,
Industria y Turismo la vigilancia y el control de la política
de precios, con el soporte de SISMED del Ministerio de la
Protección Social.
1.9. Régimen
sancionatorio
El Artículo 34°
establece que cuando en el proceso de vigilancia de precios o,
mediante denuncia, se encuentre una violación del régimen de
precios, el Ministerio de la Protección Social o el de
Comercio, Industria y Turismo podrán, de oficio o a solicitud
de parte, remitir a la Superintendencia de Industria y
Comercio o al Alcalde competente, el caso respectivo para que
inicie el proceso tendiente a la imposición de la sanción o
sanciones correspondientes.
1.10. Derogatoria del
régimen de control directo automático para productos
exclusivos
Entre las
disposiciones finales, el Artículo 35° dispone la
"DEROGATORIA INMEDIATA" del Artículo 2° de la
Circular N° 2 de 2005 (que establecía el caracter
automático del régimen de control directo de precios para
los productos que tengan menos de 3 oferentes con el mismo
principio activo en el mercado). |
[3]
ANDI es la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia. Sus iniciales corresponden a su orígen como
Asociación Nacional De Industriales.
[4] AFIDRO es la Asociación de Laboratorios
Farmacéuticos de Investigación. Reune actualmente a 21
representantes de la industria farmacéutica multinacional.
[5] ASINFAR es la Asociacion de Industrias
Farmaceuticas Colombianas. Reune a los principales
representantes de la industria farmacéutica nacional.
[6] ECONOMETRIA S.A. en la firma consultora que
realizó el estudio que sirvió de base al nuevo régimen. Entre
sus principales investigadores se encuentran Manuel Ramírez
Gómez (representante del Presidente ante la Comisión
Nacional de Precios de Medicamentos) y Rodrigo Arcila Gómez,
posteriormente nombrado Director de la Cámara Farmacéutica
de la ANDI. |
2. El nuevo régimen de
precios de medicamentos no favorece al
consumidor, debilita los mecanismos de control y pone en riesgo la sostenibilidad del SGSSS.
Las siguientes son las principales razones por
las cuales el Observatorio del Medicamento y la Federación Médica
Colombiana consideran que la Circular 04 de 2006 no favorece el interés
de la salud pública sino el interés comercial de las farmacéuticas
que financiaron el estudio que le sirve de base. Ver diapositivas
de la presentación actualizada a mayo de 2007
(actualización de la ponencia presentada ante el Foro
"Política Distrital de Salud frente al TLC con EEUU"
organizado por la Alcaldía de Bogotá y la Secretaria Distrital de
Salud, el 17 de noviembre de 2006).
3.1.
La Circular 04/2006 es producto de concertación de actores
de la OFERTA farmacéutica. No participaron los actores de la
DEMANDA
Como ya
dijimos, el nuevo sistema de manejo de precios de medicamentos
se basa en un estudio contratado por la Cámara
Farmacéutica de la ANDI con el soporte de AFIDRO y ASINFAR en
coordinación con los ministerios de Comercio, Hacienda y de la
Protección Social. Los actores de la demanda (EPS, IPS,
grandes consumidores, médicos y pacientes) no tuvieron el nivel
de participación que garantizara el equilibrio de intereses y
la defensa de sus derechos. Ver
diapostiva 2
3.2. La Circular 04/2006 DESACTIVA el
carácter "antimonopólico automático" del régimen
de Control directo
El
artículo 35 de esta Circular habla de la "DEROGATORIA
INMEDIATA" del Art. 2° de la Circular No.2 de 2005 que
decía: "Con excepción de los medicamentos de venta
libre, cuando un medicamento que se produzca, importe o se
comercialice, actualmente o en el futuro, tenga menos de tres
oferentes con el mismo principio activo en el mercado, entra al
Régimen de Control Directo de Precios y deberá presentar la
correspondiente solicitud de precio máximo de venta al
público, de acuerdo con la metodología establecida en esta
Circular". En otras palabras, los medicamentos sin
competidores que podrían abusar de una "posición
dominante en el mercado", entraban automáticamente al
régimen de Control Directo. Con la nueva regulación, entrarán
en régimen de Libertad Regulada y solo "si se portan
mal" (?) pasarán a Control Directo. La derogatoria de
este artículo implica un debilitamiento de los recursos legales
del Estado frente a las prácticas monopólicas en este mercado.
Ver
diapositiva 3 - Ver
diapositiva 4
3.3. La concentración de la regulación
en "Clasificaciones Terapéuticas Relevantes" es
cuestionable en el campo de la salud
Las
Clasificaciones Terapéuticas Relevantes surgen del estudio de
Econometría, que plantea que SOLO los productos con “problemas
de mercado” (con evidencia de poder para fijar precios)
ameritan regulación. Los de “salud pública” (vacunación,
enfermedades endémicas e infecciosas) no serían problema de
regulación sino de gasto público. Los de “alto costo”
(cáncer, SIDA, IRC, SNC) no serían problema de regulación
sino de aseguramiento y los “medicamentos esenciales” (POS)
tampoco serían problema de regulación sino de vigilancia de
calidad. Según OBSERVAMED y la FMC esta discriminación no
debe afectar la regulación. El mercado de medicamentos es uno
de los más imperfectos y cualquier producto sin competencia
tiene “poder para fijar precios” en cualquier segmento
terapéutico y amerita regulación. Ver
diapositiva 5 Ver
diapositiva 6 |
[7]
La Ley 81 de 1988 que reestructura el Ministerio de
Desarrollo Económico y en su Artículo 60 dice:
"ARTÍCULO 60o. De la política de precios. El
ejercicio de la política de precios a que se refiere el literal
d. del artículo 2o. de la presente Ley podrá ejercerse, por
parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente,
bajo alguna de las modalidades que a continuación se consignan:
l. Régimen de control directo, en el cual la entidad
fijará mediante resolución el precio máximo en cualquiera de
sus distintos niveles, que los productores y distribuidores
podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión;
ll. Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad
fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales
los productores y distribuidores podrán determinar o modificar,
los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto de
los bienes y servicios sometidos a este régimen.
lll. Régimen de libertad vigilada, en el cual los
productores y distribuidores podrán determinar libremente los
precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la
obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad
sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de
acuerdo con la metodología que la entidad determine. |
3.4. La "Metodología de los Precios de
Referencia" -tal como se plantea en esta norma- es compleja,
confusa, onerosa en insumos de información
exógena y puede resultar inocua.
La forma de fijar "paises de referencia" es discutible. La
circular establece que se tomarán como referencia un mínimo de 7
paises, seleccionados:
- Por similitud de PIB per-cápita en paridad de poder de compra
- Pertenencia a la OMPI (Organización Mundial de Propiedad
Intelectual)
- Proximidad a Colombia y
- Disponibilidad de información.
Se entenderá que existe similitud de PIB per-cápita en paridad de
poder de compra "si no es inferior a la mitad o superior al doble
del colombiano" ¿Estos criterios son suficientes para suponer
que los mercados farmacéuticos son estructuralmente comparables?. Los paises de
referencia para el 1er. Período bienal serán 8: Argentina, Brasil,
Chile, Ecuador, México, Panamá, Perú y Venezuela. ¿Porqué 8?.
¿Cuáles son las variables que hacen que estos mercados tengan
estructuras comparables?. ¿Cuáles serán los costos de adquisición de
esta información? ¿Existirá una relación costo-beneficio favorable y
sostenible en el tiempo?. Ver
diapostiva 7
3.5. La definición de "precios de referencia”
tiene imprecisiones que generan dudas sobre su viabilidad y utilidad
- Se utilizarán los
precios, netos de impuestos indirectos, de medicamentos iguales (igual
composición, concentración, forma farma y presentación), pero, si
IMS
maneja precios por “unidades” (Ej.Caja x 20 tabs.) NO
“unitarios” o “por dosis” (Ej.1 tab.). ¿Qué pasa si la
presentación difiere?
-
El precio de
referencia internacional será el promedio de los tres (3) precios
unitarios más bajos de medicamentos iguales, producidos directa o
indirectamente, por la misma casa matriz en los paises de referencia, en
el mismo canal de distribución (en US$, usando tasas de cambio
nominales). Otra vez: ¿"precio unitario" se refiere a
"unidad de venta" (Ej.Caja
x 20 tabs.) o
"unidosis"(Ej.1
tab.)?. Esta
norma supone una similitud (que puede no existir) entre los canales de
distribución en los paises de referencia y CONTROL solo para
productos de multinacionales que cometan el error de manejar en Colombia
precios superiores al promedio de 3 paises vecinos.
- Mientras no exista este precio se tomará el precio promedio del
trimestre anterior ¿de cual precio? ¿PPD? ¿PSP? (ya no existen),
¿el máximo facturado o mínimo?. Ver
diapositiva 8
Los medicamentos cuyo precio unitario se encuentre por
encima del precio de referencia pasarán a control directo.
La Circular 04 de 2006, ALARGA y ENREDA los
mecanismos de control.
Lo anterior muestra que la Circular 04 de 2006 deroga una normatividad
antimonopólica automática -simple y eficaz- de Control directo para
productos con menos de 3 oferentes en el mercado, para
reemplazarla por un sistema complejo -oneroso en tiempo y recursos- que
seguramente resultará inocuo para frenar prácticas de abuso de
posiciones dominantes, con el consiguiente perjuicio para los pacientes
y la salud pública.
Si vemos que a mayo de 2007 -es decir, a más de 6 meses de publicada la
norma- el "Grupo Técnico Asesor" no ha publicado aún cuales
son las "Clasificaciones
Terapéuticas Relevantes" y no se conocen aún los "Precios de Referencia"
tomados del estudio de 8 "Paises de referencia", es lógico
preguntarnos ¿dónde está la urgencia por la cual el Artículo 25
dispone la derogatoria "inmediata" del
antimonopólico Artículo 2° de la
Circular N° 2 de 2005?.
Y si vemos lo ocurrido con el "Código Unico de Medicamentos
-CUM" (que fue anunciado como un super código que incluiría el
Código ATC del principio activo y terminó reducido a un "número
trazador" ya incluido en los reportes a la CNPM como un número
aleatorio del expediente del INVIMA con un dígito de la presentación,
que no sirve para ningún ordenamiento por principio activo), también
surge la pregunta ¿Porqué tantos
cambios y tanta improvisación? ¿A
quién beneficia que se alarguen y enreden de esta forma los mecanismos
de control? Ver
diapositiva 9
3.6. El Indice de Herfindhal-Hirschman es
adecuado para medir concentración en mercado farmacéutico SOLO si se mide a
5º Nivel de la
Clasificación ATC
El estudio de ECONOMETRIA plantea medir la concentración de mercados
con el “Indice de Herfindhal-Hirschmann”, sin especificar claramente
el nivel de análisis en la Clasificación ATC[8]. La importancia de
definir este nivel de análisis está en que las conclusiones difieren
radicalmente cuando el Indice HH se calcula a 4° o 5° nivel de la
clasificación ATC. El Observatorio del Medicamento y la Federación
Médica Colombiana han insistido en que esta medición debe hacerse a
nivel de Principio Activo (5° nivel ATC). Ej.: Si el Indice HH se mide a 4° nivel ATC (Acción farmacológica principal)
en el grupo de “Medicamentos usados en disfunción eréctil” (Alprostadil,
Papaverina, Sildenafil, Tadalafil, Vardenafil, Yohimbina)
puede haber competitividad, pero NO una alternatividad terapéutica
real. Si el Indice HH se calcula a nivel de principio activo (5° nivel
ATC), el mercado de productos a base de Sildenafil (más de 50) SI es competitivo, pero,
por ej. el mercado de Tadalafil es monopólico, porque
"Levitra" no tiene competidores y está protegido por el
Decreto 2085 (protección a la información no divulgada).
En otras palabras, si un médico receta
Tadalafil (Levitra) para un caso de disfunción eréctil,
a nadie se le ocurre que productos a base de Papaverina,
Apomorfina o Yohimbina,
sean alternativas terapéuticas equivalentes. Por lo tanto, es
erróneo aplicar el Indice HH a nivel de "medicamentos
usados en disfunción eréctil" (4to. nivel) y afirmar que
este mercado es competitivo. En cambio, si el médico receta
Sildenafil, existen "Viagra" y más de 50 opciones de
marcas secundarias y genéricos con el mismo principio activo,
por lo tanto, a 5° nivel ATC, existe alternatividad terapéutica real
y en este caso el Indice HH mostrará un mercado
competitivo.
NO sucederá lo mismo con los mercados de Vardenafil y Tadalafil
porque Levitra y Cialis son monopólicos.
Ver
diapositiva 10 - Ver
diapositiva 11 - Ver
diapositiva 12 |
[8]
Clasificación ATC es la clasificación internacional de
medicamentos del "WHO
Collaborating Centre for Drug Statistics Methodology" de la
Organización Mundial de la Salud que establece hasta 5 niveles
de desagregación:
1. Organo o sistema en que actúa
2. Grupo Terapéutico Principal
3. Sub-Grupo Terapéutico
4. Acción Terapéutica principal
5. Identifica el Principio Activo
Ejemplo para ver diferencias por nivel de análisis:
1. Sistema Génito-Urinario
2. Urológicos
3. Otros Urológicos-Antiespasmódics
4. Medicamentos usados en Disfunción Eréctil
5. Alprostadil,
Papaverina,
Sildenafil,
Tadalafil,
Vardenafil... |
3.7. En conclusión: El nuevo régimen de
precios de medicamentos NO favorece al
consumidor, debilita los mecanismos de
control de precios y pone en riesgo la sostenibilidad del SGSSS. Hace
parte de mecanismos de integración profunda o "TLC con dientes"
El Observatorio del Medicamento y la Federación Médica Colombiana
ratifican lo planteado en
su ponencia ante el Foro
"Política Distrital de Salud frente al TLC con EEUU" de la Alcaldía de Bogotá y la Secretaria Distrital de
Salud: La Circular 04 de 2006 de la
CNPM se apoya en estudios financiados por la industria, no defiende los intereses del consumidor y
-en la práctica- ya nos somete a las exigencias de un
TLC “con dientes” históricamente regresivo porque se
trata de “integración profunda desbalanceada” a favor del más
fuerte.
3.
Nuevo sistema de reportes de precios a la CNPM. ¿otra frustración?
El equipo científico del Observatorio del
Medicamento - OBSERVAMED valida la información reportada por los
laboratorios a la CNPM e incorpora a la base de datos del Sistema
Integrado de Información de Medicamentos-SIIM, tanto los precios
reportados que aparecen en el CD de la CNPM como los detalles de los
registros sanitarios que aparecen en la base de datos del INVIMA.
Algunas observaciones de este equipo a los reportes del año 2006
aparecen publicadas en la página http://www.med-informatica.com/OBSERVAMED/LimpiezaBDinvimaCNPM.htm
y pueden resumirse en tres:
- Fallas en universalidad: Algunos Importadores
de Productos de Alto costo y Comercializadoras con “marcas
propias” no reportaban sus productos. Varios
Laboratorios simplemente incumplían la norma, sin ninguna sanción
desde el año 2003.
- Fallas en parametrización: Por
ejemplo, las circulares de la CNPM no definían conceptos técnicos para
el reporte de principios activos, por lo tanto éstos se reportaban a
veces incompletos, incorrectos, redundantes, en órdenes diversos o con
separaciones diversas, lo cual dificultaba el ordenamiento por este
criterio.
- Fallas en veracidad y control: Más del
80% de los Registros Sanitarios reportados a la CNPM tenían error,
simplemente porque no respetaban el formato definitivo que aparece en las
bases de datos del INVIMA. En relación con los precios, existían casos
en los que "marcas genéricas" y "marcas
secundarias" reportaban precios iguales y en ocasiones superiores a
los de la "marca primaria" (original). Existían casos
diferencias excesivas, a veces superiores al 1.000%, entre el Precio
Promedio Distribuidor PPD y el Precio Sugerido Público PSP del mismo
producto en el mismo informe y casos de aumentos exagerados en los precios reportados, sin
que la CNPM haya tomado ninguna medida desde el año 2003.
La
Circular 04/2006 introduce el SISMED y un nuevo sistema de reportes que
deberá resolver los anteriores problemas. Desaparecen el PPD y PSP y
aparecen el “menor precio facturado” (mpf) y Mayor Precio Facturado
(MPF), se reportarán unidades vendidas por canales y comenzarán a
reportar los mayoristas, EPSs e IPSs. Pero,
a mayo de 2007, lo que se ha visto es solo un CORTE del flujo de información
de precios que vá para 6 meses, un "Código Unico del Medicamento
CUM" reducido a un "número trazador" (No. de
expediente más dígito de presentación) que ya no incluye
Codificación ATC y varios cambios de plazos y conceptos que denotan
improvisación. Con la primera
publicación de datos reportados se sabrá si los laboratorios logran además limitar la
información de precios con el argumento de protección a la libre
empresa. Ver
Diapositiva 15
4.
La Federación Médica Colombiana solicita cambios urgentes en el nuevo
régimen de precios de medicamentos
En
definitiva, la Federación Médica Colombiana considera que la Circular 04 de 2006 que establece el nuevo régimen de
precios de medicamentos, adopta demasiado mecánicamente el estudio
financiado por AFIDRO (asociación de farmacéuticas multinacionales)
y ASINFAR (de farmacéuticas nacionales),
cuyas conclusiones están "sesgadas" en favor del interés
comercial de los laboratorios (Ver
diapostiva 2). Esta Circular debilita
los recursos legales del Estado para el control de precios en el
mercado farmacéutico, porque:
-
DESACTIVA
el carácter AUTOMATICO del Régimen de Control Directo de precios
para medicamentos con menos de tres oferentes en el mercado.
Ver
diapositiva 3
-
Desactiva
el Régimen de Libertad Regulada para Oncológicos y favorece a los productos con posiciones dominantes
en el mercado. Ver
diapositiva 4
-
Concentra
la regulación en “Clasificaciones Terapéuticas Relevantes”,
dejando los demás productos en "libertad", en un mercado
históricamente reconocido como uno de las más imperfectos. Ver
diapositiva 5 y Ver
diapositiva 6
-
Crea un
“Sistema de Precios de Referencia” con información de 8 “Paises de
Referencia” que luce impreciso, confuso, oneroso e inocuo. Ver
diapostiva 7 y Ver
diapositiva 8
-
Alarga y enreda el camino del control.
En lugar de hacer cumplir una normatividad antimonopólica simple y eficaz,
la DEROGA
y busca reemplazarla
por un sistema contrario a los intereses de la Salud Pública.
Ver
diapositiva 9
-
Adopta el
“Indice de Herfindahl-Hirsmann” sin especificar el Nivel ATC a
que se medirá el grado de concentración de este mercado. Ver
diapositiva 10 - Ver
diapositiva 11 - Ver
diapositiva 12
-
Favorece el interés
comercial de las firmas farmacéuticas Ver
diapositiva 14 y hasta crea un nuevo sistema
de reportes que puede permitir que logren su objetivo de limitar la
publicación de precios, con el argumento de protección
a la libre empresa. Ver
diapositiva 15
Por lo
tanto, la Federación Médica Colombiana en su condición de institución
asesora y consultiva del Gobierno Nacional (art. 62, ley 23/81) SOLICITA
la derogatoria
del Artículo 35° (que dispone la "derogatoria inmediata"
del Artículo 2° de la Circular N° 2 de 2005) y las disposiciones
complementarias que resulten lesivas para el interés de la
salud pública, antes de que produzcan
un daño colateral irreparable en salud y vidas humanas, proporcional a
las limitaciones del acceso a medicamentos que se generará por su encarecimiento especulativo.
Dr.
Sergio Isaza Villa, MD, Ped
Presidente
Federación Médica Colombiana
Colegio Médico Cundinamarca y Bogotá |
Dr.
Sergio Robledo Riaga, MD
Presidente
Colegio Médico Cundinamarca y Bogotá
Tesorero
Federación Médica Colombiana |
Tatiana Samay Andia
Rey
Consultora Económica
Federación Médica Colombiana
Observatorio del Medicamento |
Oscar Andia Salazar, MD
Vicepresidente Política Farmacéutica
Federación Médica Colombiana
Colegio Médico Cundinamarca y Bogotá |
Bogotá, 01 de mayo de 2007
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